LEY 1964 DEL 11 DE JULIO DE 2019

El material Particulado y los gases efecto de invernadero productos de la combustión de los vehículos automotores, son una de las mayores fuentes de afectación en la calidad del aire del país, lo cual se ve reflejado en relación directamente proporcional frente al estado de salud publica. Es por esta razón, que ante la necesidad de imponer medidas que permitan la reducción de emisiones contaminantes, se presenta mediante esta normativa un esquema de promoción de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir ante el concepto de movilidad sostenible.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada de vigencia de esta Ley, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará los lineamientos técnicos necesarios para la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en el caso de vehículos eléctricos, así mismo establecerán un descuento en el valor de este estudio. Igualmente, las compañías aseguradoras del sector financiero y cooperativo establecerán un descuento del diez (10%) en las primas de los seguros SOAT de los vehículos eléctricos.
Los vehículos eléctricos y de cero emisiones estarán exentos de las medidas de restricción a la circulación vehicular (pico y placa, día sin carro, restricciones por materia ambiental entre otros), excluyendo aquellas que se establezcan por razones de seguridad.
Las entidades públicas y los establecimientos comerciales que ofrezcan al público sitios de parqueo, deberán destinar un porcentaje mínimo del dos por ciento (2%) del total de plazas de parqueo habilitados, para el uso preferencial de vehículos eléctricos.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá reglamentar la identificación de estos parqueaderos preferenciales, incluyendo un logotipo y color para los mismos. En ningún caso, se podrá atentar contra las plazas de parqueo para personas de movilidad reducida, ni la prioridad a cicloparqueaderos.
Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios deberán instaurar en su territorio como mínimo, cinco (5) estaciones de carga rápida en condiciones funcionales; en pro de garantizar el cumplimiento de la presente normativa, los mismos quedarán facultados para desarrollar infraestructura de recarga de vehículos eléctricos en su espacio público.
Las autoridades de planeación de los distritos y municipios junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentarán los lineamientos técnicos necesarios para que los edificios de uso residencial y comercial, cuya licencia de construcción se radique a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, cuenten con una acometida de electricidad para carga de los vehículos eléctricos.
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